SOCIEDADES COMERCIALES - OBJETO
RES. 09/04 IGJ Y RES. 647/04 IGPJRN
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 9/2004
Modifícase el artículo 18 de la Resolución General Nº 6/80, en
relación con la definición del objeto social de las sociedades comerciales.
Bs. As., 4/6/2004
VISTO los trámites de inscripción en el Registro Público de
Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de actos constitutivos
de sociedades comerciales, y
CONSIDERANDO:
Que la correcta expresión del objeto social con ajuste a los
requisitos de la ley de fondo (artículo 11, inciso 3º, Ley Nº 19.550) está
comprendida en los alcances del control de legalidad inherente al ejercicio de
la función registral (artículos 34, Código de Comercio y 6º y 167 de la Ley Nº
19.550) a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que examinado el tenor de los actos constitutivos de las
sociedades comerciales cabe advertir, con reiteración suficiente para inferir
la existencia de una práctica generalizada, particularmente en la constitución
de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, que los instrumentos
respectivos incluyen estipulaciones que contienen una pluralidad de objetos a
ser supuestamente cumplidos por las sociedades, muchos de ellos desconectados o
sin relación de complementariedad y/o accesoriedad entre sí, en conjunción con
los cuales se observa además, con la mayor frecuencia, la descripción por lo
general detallada de actividades instrumentalmente ordenadas a su realización.
Que a partir de la sanción de la ley de sociedades, los criterios
de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en la materia fueron experimentando
diversas variantes en torno a la interpretación que debe darse a la exigencia
legal de que el objeto social sea preciso y determinado, conforme lo prescribe
expresamente el artículo 11, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550.
Que al respecto la Resolución General I.G.P.J. Nº 65/72 contempló
la posibilidad de que el objeto social se configurara con una actividad
principal y otra u otras secundarias o afines a la primera, exigiendo para tal
caso la exigencia de que entre aquéllas y éstas existiera una relación directa
de conexidad o complementación, entendiendo que así debía considerarse cuando
las diversas actividades formaran parte de un mismo proceso económico o fueran
consecuencia de él o contribuyeran a su total realización (artículo 2º,
resolución general citada).
Que posteriormente la Resolución General I.G.P.J. Nº 34/73 admitió
que el objeto social comprendiera diferentes actividades específicas siempre
que cada una de ellas fuera designada en forma precisa y determinada, interpretando
—en sentido contrario al de su precedente— que la exigencia legal de precisión
y determinación del objeto social no presuponía la conexidad o
complementariedad entre aquellas actividades, pero a la vez impuso que las
mismas se concretaran en las que la entidad se propusiera realizar, a fin de
evitar que las restantes fueran dejadas para posibles cambios de objeto exentos
del cumplimiento de los recaudos y formalidades exigidos para la reforma de los
estatutos sociales (artículo 1º y considerando cuarto, resolución general
citada).
Que la jurisprudencia se pronunció en igual sentido, expresando
que estableciendo que "El objeto de la sociedad debe ser preciso y
determinado, para posibilitar que se conozcan con certeza las diversas
actividades que pueda abarcar la empresa mercantil, pero ese objeto no es
preciso y determinado si no queda actividad comercial o industrial que no se
encuentre determinada en su ámbito. La indeterminación del objeto social
permite razonablemente suponer que la sociedad sólo operará en algunos de los
rubros comprendidos, dejando los demás para eventuales cambios de objeto, que
se realizarán sin cumplir con los recaudos y formalidades exigidos por la ley,
y ello es precisamente lo que corresponde evitar" (CNCom., Sala B, 2-10-74,
ED 60-299).
Que la Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79 ratificó más
específicamente tal orientación, estableciendo que el requisito de precisión y
determinación del objeto legalmente impuesto, no se consideraría satisfecho
cuando, pese a la particular determinación de las diversas actividades
previstas, pudiera razonablemente presumirse, en razón de su cantidad, variedad
o inconexidad, que la sociedad habría de desarrollar efectivamente sólo algunas
de ellas, ello con el importante enfoque de la cuestión que consistió en
incorporar, como una base de tal presunción, la importancia del capital social
como parámetro de las actividades a ser realmente encaradas (artículos 3º y 4º
y considerandos V y VIII, resolución general citada), lo que constituye una de las
primeras referencias concretas a la necesidad de que las sociedades comerciales
cuenten ab initio con un capital suficiente para abordar las actividades
propias de su objeto.
Que por último y en orden al régimen reglamentario vigente, la
Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA"), establece en su artículo 18: "La mención del objeto
social deberá efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción
concreta y específica de las actividades que la sociedad se propone realizar,
evitándose innecesarias o superfluas enunciaciones de hechos, actos o medios
dirigidos a su consecución. El objeto social podrá comprender actividades
plurales y diversas sin necesaria conexidad o complementación, siempre que las
mismas se describan en forma precisa y determinada, circunscribiéndose a las
que la entidad se propone realizar, y guarden razonable relación con el capital
social. No se considerará preciso y determinado el objeto social, cuando a
pesar de estar determinadas las diversas actividades, por su cantidad, variedad
o inconexidad quepa presumir razonablemente que la sociedad desarrollará
efectivamente sólo alguna de ellas."
Que como en su momento se recordara en uno de los precedentes
antes citados (Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79, considerando IV), la
precisión y determinación del objeto social tiene singular importancia a los
efectos previstos por los artículos 58, 94, inciso 4º, 244 y 245 de la Ley Nº
19.550, disposiciones que a criterio del suscrito ponen de relieve la especial
preocupación del legislador en esta materia.
Que en tal sentido y con respecto al artículo 58 que establece que
quienes representen a la sociedad obligan a ésta por los actos que no sean
notoriamente extraños al objeto social, sus claros fines de tutela de los
socios en orden a la certeza de que sus aportes se mantendrán aplicados a
aquella actividad que especialmente tuvieron en mira cuando consintieron en
constituir la sociedad, se ven seriamente trastornados si se incluyen actividades
diversas sin conexidad o complementación dentro de un determinado proceso de
producción o intercambio de bienes y servicios, ya que ningún sentido tendría
limitar la capacidad del ente a la celebración de actos vinculados con el
objeto de la sociedad, si resultara permitido que la misma pudiera realizar
todo tipo de actividades a tenor de un objeto comprensivo de cualquier ramo del
comercio o de la industria.
Que como lo ha expresado la jurisprudencia, la determinación del
objeto de la sociedad tiende a prevenir nulidades (Cám. 1ª de Apel. Civil y
Comercial de Bahía Blanca, diciembre 26 de 1972, ED 46-723) o evitar
situaciones confusas que exijan posteriormente la actuación jurisdiccional
(CNCom., Sala B, octubre 2 de 1974, ED 60-229), funciones obviamente
comprendidas dentro del control de legalidad que incumbe al Registro Público de
Comercio y al cual es connatural y esencial su función de prevenir conflictos
futuros susceptibles de afectar el normal desenvolvimiento de las actividades
empresariales.
Que con respecto al artículo 94, inciso 4º, de la Ley Nº 19.550
que establece como causal disolutoria la consecución del objeto para el cual se
formó la sociedad o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo, dicha norma
presupone la consecución o frustración de un objeto que los socios han
considerado fundamental al constituir la sociedad; por el contrario, iría en
pugna con una interpretación racional de la finalidad del precepto que bastara
haberse contemplado una pluralidad de objetos carentes de relación entre sí y
que los administradores no hubieran hasta entonces incursionado en las
actividades necesarias para cumplir con alguno de ellos, para que la causal
disolutoria en consideración quedara fuera de toda posibilidad de ser aplicada,
siendo que, en referencia a ella, la duda que ha de resolverse a favor de la
conservación de la empresa (artículo 100, Ley Nº 19.550) debe tener como
sustrato algún grado de actividad actual y efectiva que autorice a tal
solución.
Que por su parte el artículo 245 de la ley de sociedades, en
cuanto habilita el derecho de receso de los accionistas frente al cambio
fundamental del objeto de la entidad, presupone la unicidad de objeto aun
cuando se prevean actividades conexas y/o complementarias que apoyen su
desarrollo, ya que de otro modo la previsión legal carecería de sentido o,
también en este caso, quedaría neutralizada con el mero expediente de haber
contemplado una pluralidad de objetos distintos y sin vinculación suficiente
entre sí, pues en tal supuesto el cambio en alguna de las categorías de
actividades nunca sería fundamental en relación con el conjunto, sino que se
requeriría la mutación de todas o casi todas, lo que no se verifica en la
práctica.
Que sin perjuicio del análisis de las normas legales referidas, la
previsión de un objeto plural con actividades, sin conexidad o complementación
entre ellas, también dificulta gravemente la posibilidad de impedir que las
sociedades se constituyan originariamente infracapitalizadas, contralor
preventivo que es uno de los aspectos más delicados que debe tener en cuenta el
Registro Público de Comercio (cfr. en tal sentido, "Veca Constructora
S.R.L.", Juzg. en lo Comercial de Registro, LL, 1980-D-463, y Res. I.G.J.
Nº 1416/03, en "Gaitan, Barujel & Asociados S.R.L.", Suplemento de
la Inspección General de justicia, Ed. La Ley, Año IV, nº 4, 30 de diciembre de
2003) en el control de legalidad del acto constitutivo de la sociedad y que
racionalmente ejercitado permitirá, con beneficio para el interés del público y
del comercio en general, evitar la actuación en el mercado de sociedades sin
capital suficiente para afrontar sus riesgos empresarios, con los peligros que
ello supone para los terceros acreedores, en especial cuando se trata de tipos
de sociedades en las que los socios limitan su responsabilidad a la integración
de sus aportes (artículos 146 y 163, Ley Nº 19.550).
Que la constitución de una sociedad originariamente
infracapitalizada comporta el ejercicio abusivo de la garantía constitucional
de asociarse para fines útiles y es enmarcable en lo dispuesto por el artículo
1071, párrafo segundo, del Código Civil, pues no de otra forma puede
calificarse a la actuación de quienes pretenden obtener el privilegio
excepcional de la limitación de su responsabilidad mediante el mero desembolso
de una cifra totalmente desproporcionada con las erogaciones que supone
desarrollar cualquier actividad empresaria, con total olvido que la relación
entre el capital social y el objeto de la sociedad constituye el presupuesto
básico e indispensable para que el beneficio de la limitación de la
responsabilidad no constituya un instrumento de fraude en perjuicio de
terceros.
Que al respecto es del caso reparar en que el artículo 18 de la
Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA"), en tanto exhibe por un lado amplitud en torno a los alcances
múltiples del objeto social, por el otro relaciona claramente la pluralidad de
actividades que admite con la existencia de un efectivo propósito de
realizarlas y con que ellas "guarden razonable relación con el capital
social", lo cual, en consonancia con su precedente, la Resolución General
I.G.P.J. Nº 4/79, reitera la intención de prevenir la infracapitalización
originaria de las sociedades.
Que asimismo la inclusión dentro del objeto social de actividades
plurales, diversas y carentes de toda relación entre ellas, ha sido vehículo
idóneo para la consumación de maniobras extrasocietarias e ilegítimas a través
de la constitución de sociedades ficticias, como lo puso de relieve el
trascendente fallo dictado por la Sala "C" de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de fecha 21 de mayo de 1979, en el caso "Macoa
Sociedad Anónima", que confirmó la denegatoria de esta INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA a la inscripción de sociedades constituidas al solo fin de su
venta, sin genuino consentimiento fundacional y mucho menos affectio
societatis, cuyo objeto incluía multiplicidad de actividades diversas, ello
orientado precisamente a satisfacer una mayor gama de necesidades operacionales
de los interesados, aumentando así las probabilidades de concretar la
enajenación. También resulta destacable lo resuelto por la Sala "B"
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico el 30 de
diciembre de 2003, en los autos " Real de Azúa Enrique Carlos y otros
sobre asociación ilícita", donde se condenó a una serie de personas
físicas que habían constituido un sinnúmero de sociedades comerciales, las
cuales no obstante contar con el pertinente acto notarial de constitución y estar
inscriptas en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, no existían más que
formalmente, sin haber tenido alguna actividad real comprobada, pues todas
ellas habían sido creadas para simular operaciones comerciales con determinados
contribuyentes, por medio de las cuales estos últimos habrían reducido
indebidamente la base imponible de sus obligaciones tributarias. Respecto a
esas sociedades ficticias, sostuvo el Tribunal que "...los objetos
sociales de las distintas sociedades serían de una heterogeneidad incompatible
con el hecho de estar integradas por las mismas personas físicas..." y que
"... Los objetos sociales de algunas de las personas jurídicas
investigadas serían especialmente heterogéneos, lo cual respondería, en
principio, a la necesidad de contar con un amplio y ambivalente espectro de
actividades disponibles, a los fines de satisfacer los requerimientos de los
distintos ‘usuarios’ del servicio por el cual las facturas emitidas por las
sociedades ficticiamente creadas se habrían utilizado para general, en la
contabilidad de los supuestos ‘clientes’, gastos o créditos fiscales también
apócrifos."
Que por otra parte y en la faz constitutiva de las sociedades, el
consentimiento de quienes las fundan debe ser real y efectivo (HALPERIN, Isaac
- BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed. Depalma, Bs. As., 2000,
vol. I, pág. 271) y bajo la regla del quod plerumque accidit es difícilmente
imaginable y conciliable con la plenitud de tal consentimiento que el mismo sea
real y efectivamente prestado de modo anticipado en el alcance de permitir que
los administradores puedan discrecionalmente en el futuro gestionar actividades
que ab initio son de naturaleza o contenido completamente diferentes, situación
que en rigor configurará en los hechos un cambio fundamental del objeto social
en relación con aquel que realmente los socios tuvieron en mira al crear la
sociedad. Por el contrario, constituye una regla de la experiencia que en un
medio en el que, a salvo el caso de las sociedades cotizantes, las restantes
representan más del 99% de las entidades (ver estadísticas ofrecidas por
ODRIOZOLA, Carlos, La sociedad anónima actual, El Derecho, ejemplar del 24 de
febrero de 2004), el objeto social es determinante en la constitución de la
sociedad y que los socios, todos o parte de los cuales son a la vez los
administradores sociales, resuelven asociarse sobre la base de su especial
conocimiento o experiencia en las actividades que comprenden el objeto de la
sociedad, conociendo perfectamente sus respectivas aptitudes comerciales y
manteniendo al interior del ente relaciones de tipo personalista y sólo hacia
el exterior su configuración corporativa (cfr. en este sentido RAGAZZI,
Guillermo Enrique, Hacia un nuevo modelo de sociedad anónima. ¿Correspondencia
entre el modelo legal de la S.A. y la realidad negocial?, en VIII Congreso
Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho
Societario y de la Empresa, Rosario, 2001, t. I, pág. 544). Dicho ello sin
perjuicio que aun una razonable adaptación a las sociedades anónimas cerradas o
de familia de las llamadas "reglas del buen gobierno corporativo",
conlleva que el nombramiento de la administración social recaiga en personas
independientes y con capacitación y profesionalidad adecuadas, exigencia que
difícilmente puede cubrirse cuando el objeto comprende categorías de
actividades completamente carentes de relación entre sí.
Que si bien en su momento, bajo la vigencia del régimen de doble
instancia administrativa y judicial anterior a la Ley Nº 22.315, la admisión de
un objeto social con pluralidad de actividades pudo tener su explicación
práctica, mas no su justificación jurídica, en las grandes dilaciones que con
aquel sistema doble se producían en los trámites de conformidad administrativa
e inscripción de reformas estatutarias de sociedades por acciones y que
entonces se intentaba prevenir preordenando un objeto de social comprensivo de
tan amplia gama de actividades que iba a ser virtualmente innecesario
modificarlo en el futuro, tal situación de antaño no guarda ningún punto de
contacto con la realidad actual, en que a la instancia registral única
inaugurada con las leyes 22.315 y 22.316, se agregan las numerosas reformas al
procedimiento inscriptorio que han simplificado y agilizado a éste
notablemente, a partir de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 2/87 y 3/87,
el Decreto Nº 754/95 y más recientemente las Resoluciones Generales I.G.J.
Nros. 8/02 y 16/02, que regulan los denominados "trámites urgentes".
Que el vigente artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº
6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA") determina que la
inclusión de plurales actividades debe sin embargo estar circunscripta a las
que la entidad se propone realizar, lo cual es de imposible verificación en la
práctica y no constituye por ello un punto de referencia estable y de carácter
objetivo, siendo además inconciliable, en la generalidad de los casos, con la
cifra inicialmente mínima del capital social que se determina en la gran
mayoría de los casos, tal como lo ha puesto de relieve un estudio del anterior
titular de este Organismo conforme al cual alrededor de un 90% de las sociedades
anónimas se constituyen con el capital mínimo de $ 12.000.- (RAGAZZI, Guillermo
Enrique, ob. cit., t. I, pág. 542).
Que en esa línea, la presunción de que la sociedad habrá de
realizar otras actividades además de la principal que debe constituir el núcleo
de su objeto y la consiguiente admisión de que se las incluya en dicho objeto,
resulta razonable únicamente en el caso de que dichas actividades sean conexas,
accesorias y/o complementarias de la principal, ello sin perjuicio de que
también en tal supuesto el capital social pueda resultar manifiestamente
inadecuado por no guardar relación con aquéllas y sea procedente exigir una
cifra mayor a la prevista.
Que la actual celeridad del procedimiento registral a que se ha
hecho mención y la preservación del efectivo consentimiento de los socios,
requieren y posibilitan sin dificultades en los hechos que éstos puedan
manifestarse no sólo en la faz constitutiva sino posteriormente en cada
oportunidad en que pudiera ser necesario analizar la conveniencia o viabilidad
de un determinado objeto en función del desarrollo empresarial, sus resultados
y perspectivas, siendo por ello evidente que todo cambio al respecto debe ser
materia de decisión particularizada, ya que como se ha señalado, quienes
constituyen una sociedad tienen in mente una actividad determinada y con vistas
a ella y a los resultados que esperan produzca, es que hacen sus aportes y no
indeterminadamente, hacia un abanico abierto de posibilidades y a lo que
quienes administren la sociedad después quieran o puedan aplicar dichos
aportes.
Que en consecuencia y sobre la base de los antecedentes
relacionados, los alcances de la exigencia legal de precisión y determinación
del objeto social, deben ser reexaminados en concreta relación con la realidad
negocial y los plurales intereses vinculados al desenvolvimiento de las
sociedades comerciales, rescatándose el originario sentido de dicha exigencia y
prescribiéndose los reales alcances que la precisión y determinación del objeto
social debe asumir y la eventual admisión de que se comprendan otras
actividades conexas, complementarias o accesorias, a salvo en todos los casos
la relación adecuada que debe existir entre el objeto de la sociedad y su
capital, en previsión de la infracapitalización originaria.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de
Comercio, 4º, incisos a) y b) y 11, inciso c), de la Ley Nº 22.315, 11, incisos
3º, 6º y 167 de la Ley Nº 19.550 y demás disposiciones de la misma referidas en
los considerandos precedentes,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Modificar el artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80
("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"), el cual quedará
redactado en los términos siguientes:
"18. Precisión y determinación. El objeto social deberá ser
único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la
descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su
efectiva consecución.
"Será admisible la inclusión de otras actividades, también
descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son
conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al
desarrollo del objeto social.
"El conjunto de las actividades descriptas deberá guardar
razonable relación con el capital social. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
podrá exigir una cifra superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la
constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186,
párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, si advierte que, en virtud de la
pluralidad de actividades, el capital social resulta manifiestamente
inadecuado."
Art. 2º — Esta
resolución se aplicará en los trámites de constitución o reforma de sociedades
que se inicien o se hallen en curso al tiempo de su entrada en vigencia.
Art. 3º — Esta
resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º —
Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que
participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento
Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.
INSPECCIÓN GENERAL PERSONAS JURÍDICAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
RESOLUCIÓN 647/04
VIEDMA -1 DIC 2004
VISTO los tramites de inscripción en
el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Personas
Jurídicas de actos constitutivos de sociedades comerciales y lo dispuesto en el
articulo 11º inciso 3 ley 19550 en concordancia con lo establecido en el
artículo 18 de la Resolución General 6/80 I.G.J ; y
CONSIDERANDO:
Que la jurisprudencia ha expresado que
“el objeto de la sociedad debe ser
preciso y determinado, para posibilitar que
se conozcan con certeza las diversas actividades que pueda abarcar la empresa
mercantil, pero ese objeto no es preciso y determinado si no queda actividad
comercial o industrial que no se encuentre determinada en su ámbito. La
determinación del objeto social permite razonablemente suponer que la sociedad
solo operará en algunos de los rubros comprendidos, dejando los demás para
eventuales cambios de objeto que se realizarán sin cumplir con los recaudos y
formalidades exigidos por la ley, y ello es precisamente lo que corresponde
evitar” (CNCom, sala B, 2/10/74, ED 60-299)
Que el define y enmarca el
cumplimiento de las actividades sociales guardando estrecha relación la
proporción con el capital social y los aportes de los socios, ordenados a la
consecución del referido objeto (
halperin, Isaac, “Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma, 1974, pág. 31), de todo lo
cual se sigue, como fuera expuesto en el Fallo de primera instancia del juzgado
Nacional de primera Instancia en lo Comercial de Registro del 30/06/80, firme
en autos “Veca Constructora Sociedad Anónima”
(publicado en la ley 1980 D-463)
que en capital social desproporcionadamente reducido en su magnitud determinará
la imposibilidad “ex origine” de cumplir el objeto que debe, por esencia ser
fácticamente posible.
Que la relación entre el objeto de la
sociedad y el capital social asignado a la misma se encuentra plasmado en el
ordenamiento societario vigente, cuando establece la disolución de la sociedad
por imposibilidad de lograr el objeto social para la cual se constituyó (
articulo 94 inciso 4 ley 19550)
Que habida cuenta de lo expuesto, los
alcances de la exigencia legal de precisión y determinación del objeto social,
así como la adeudada relación entre objeto y capital social, deben ser
reexaminados considerando el desenvolvimiento de las sociedades comerciales en
el marco económico actual y la realidad empresarial.
Por
ello:
LA
INSPECTORA GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS
RESUELVE:
ARTICULO
1º: adherir en todos sus términos a la Resolución General 09/04 de la
Inspección General de Justicia.
ARTICULO
2º: Regístrese, publíquese, tómese razón y archívese.
RESOLUCIÓN
Nº 647
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